En los post dedicados a la herencia vamos siguiendo el orden riguroso de los trámites a los que nos enfrentaremos, con la pretensión de que los contenidos resulten sencillos y fácil de comprender, terminaremos resumiendo lo expuesto a modo de esquema o guía práctica.
Una vez que, somos llamados a la herencia, es decir que, tenemos la certeza de nuestra condición de herederos, el siguiente paso es aceptar o renunciar a la misma. Y esta es la cuestión que nos ocupa y abordamos a continuación.
Aceptar una herencia significa asumir la condición de heredero con los efectos inherentes a la titularidad y administración del patrimonio del causante que, después de los trámites de partición, una vez adjudicados los bienes que correspondan pasarán a formar parte del peculio personal.
La aceptación puede ser tácita cuando se realizan actos que significan la voluntad de aceptar, quedando excluidos los actos de conservación o de administración provisional por si solos.
Se acepta expresamente, en virtud, de declaración de voluntad unilateral de la persona llamada a la herencia, en un documento público o privado, manifestando su intención inequívoca de erigirse en heredero con todas las consecuencias.
La aceptación pura y simple es la emitida de forma expresa o tácita asumiendo la titularidad y administración del patrimonio en el estado en el que se encuentre tanto el activo como el pasivo, es decir, el heredero responderá de las deudas no solo en la cuantía que alcance el caudal relicto, también con todos sus bienes personales presentes y futuros.
Otra opción es aceptar con la reserva del beneficio de inventario, en este caso solo se responderá de las deudas hasta donde alcancen los bienes inventariados.
La formación del inventario es una consecuencia del derecho a deliberar al que puede acogerse el heredero, con el objeto de conocer el estado de la herencia, puede hacerse judicialmente o ante notario, siempre con la citación de los acreedores.
La renuncia o repudiación, se define como una declaración de voluntad unilateral, formal y expresa, en virtud de la cual, la persona llamada a la herencia, manifiesta su deseo de no ser heredero. Se realizará ante notario o el juez, a fin de que, conste frente a terceros su existencia y produzca efectos. Puede ser abdicativa o pura y simple, acreciendo en la proporción establecida por la ley o el testamento, según estemos ante una sucesión intestada o testada, a los demás herederos, y en su defecto al estado. O traslativa, a favor de una persona determinada incrementando exclusivamente la adjudicación del designado.
Tanto la aceptación como la renuncia o repudiación de la herencia, son una declaración de voluntad unilateral. No son actos personalísimos, formando parte de la esfera de la representación legal en el supuesto de los padres y tutores respecto a los hijos sujetos a patria potestad, y el tutelado. Es irrevocable, solo se puede aceptar o renunciar una vez. De eficacia retroactiva a la fecha del fallecimiento del causante. Incompatibles entre sí, o se acepta o se renuncia, no siendo posible hacerlo a término o en parte.
El heredero que acepta o renuncia ha de tener capacidad de obrar plena, y no hallarse incurso en causa de indignidad para suceder de las previstas en el artículo 757 del Código Civil, las vulgarmente denominadas de desheredación.
En el supuesto de menores de edad, sujetos a patria potestad, son los padres titulares y en el ejercicio de la misma, los que aceptarán o renunciarán a la herencia de sus hijos, como administradores legales de su patrimonio.
En el caso de las personas vulnerables con capacidad de obrar modificada en régimen de tutela, será el tutor como representante legal el que acepte o renuncie. Si se trata de una curatela, el curador asistirá y complementará la capacidad de obrar limitada del curatelado.
No olvidemos que tanto la aceptación como la renuncia de una herencia, es un acto disposición patrimonial que, implica o puede implicar tanto la adquisición como la pérdida de patrimonio debido a las cargas y deudas a las que se haya de hacer frente.
Los representantes legales, padres o tutores, siempre aceptarán a beneficio de inventario, requiriéndose la autorización judicial para la aceptación pura y simple. También para la renuncia, justificando fehacientemente las condiciones negativas del patrimonio del causante y sus efectos perjudiciales para el heredero en situación de vulnerabilidad.
En la línea descrita actuará el curador en su función de acompañamiento al curatelado, ratificando la aceptación a beneficio de inventario, y la renuncia cuando las cargas sobrepasen el activo.
Las personas jurídicas, asociaciones, fundaciones, corporaciones etcétera, aceptaran o renunciarán a la herencia a la que hayan sido llamadas por medio de sus representantes legítimos, designados como tales en sus normas estatutarias.
La aceptación y la renuncia proceden una vez verificada la delación de la herencia, acreditando la certeza de la muerte del causante, mediante los certificados de defunción, últimas voluntades, copia autorizada del último testamento, o en su caso del acta de declaración de herederos.
Tanto la aceptación como la renuncia son Actos voluntarios y libres, excepto en los supuestos de aceptación necesaria de los artículos 1001 y 1002 del Código Civil, los de aceptación ipso iure cuando el heredero es el estado o los pobres.
El efecto inmediato de la aceptación es hacer heredero al aceptante, con la subrogación los derechos y acciones del fallecido, sucediéndole en las obligaciones, tanto en deudas propias como ajenas que hubiera avalado personalmente.
La renuncia o repudiación priva del derecho a la herencia procediéndose, si la sucesión es testada al llamamiento de sustitutos si se hubiesen designado a tenor del artículo 774 del Código Civil, por notoriedad, produciéndose si no los hubiere el efecto de acrecimiento a los demás herederos, abriéndose en su defecto la sucesión intestada.