Tribuna Abierta · 26 June 2019

Los apoyos en la toma de decisiones 

Los apoyos en la toma de decisiones  - Tribuna Abierta, Sociedad

Cuando la pérdida de las facultades cognitivas, intelectivas y volitivas, sitúan a la persona en la imposibilidad de gestionar su vida con responsabilidad, procederá la modificación de la capacidad en la extensión conveniente para evitar su desamparo. 

Como ya hemos dicho y nunca está demás repetir, la capacidad o aptitud para realizar actos con eficacia es un aspecto de la personalidad, en su análisis penetramos en terreno sagrado 

La modificación de la capacidad se acuerda en virtud de sentencia recaída en el procedimiento judicial previsto en los artículos 745 al 763 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, del Libro IV de los Procesos Especiales, por la trascendencia de la cuestión que se decide. 

El objeto de la tramitación es la justificación de la dificultad para actuar responsablemente, y correlativamente la definición del alcance de los apoyos precisos. 

Los profesionales implicados tienen el deber de proceder con suma delicadeza, pronunciándose por los apoyos en la extensión adecuada, de manera que no constituyan un obstáculo para el libre desarrollo de la personalidad vulnerando la libertad individual de la persona afectada, a la vez que, por defecto no sean causa de perjuicios. 

La tutela es el apoyo más intenso de carácter estable, comprendiendo la representación legal y la administración del patrimonio, el tutor actúa en nombre del tutelado, cuidando de su persona y gestionando sus bienes. 

La curatela es la figura de apoyo de intensidad intermedia, atenuada, de asistencia y acompañamiento en determinados actos, normalmente de disposición patrimonial, los más comprometidos y susceptibles de intereses espurios y abusos. 

El defensor judicial es la institución de carácter provisional de actuación intermitente, en determinados supuestos: conflicto de intereses entre la persona vulnerable y el tutor o curador; por ejemplo, en la partición de la herencia cuando ambos son herederos; ejercicio negligente o irregular de los apoyos, o adopción de medidas cautelares. El objeto es la protección sin solución de continuidad. 

El guardador de hecho, es aquel que sin ser representante legal se ocupa de los intereses de la persona vulnerable, coincidiendo en la mayoría de las ocasiones por no decir en todas con el cuidador no profesional que, atiende a su familiar, comparte domicilio y administra sus recursos económicos. 

El artículo 216 del Código Civil define el sistema de apoyos como un deber que se ejerce en beneficio de la persona vulnerable; es decir, con afecto, compromiso, disponibilidad y respeto absoluto a su personalidad. 

El orden de preferencia para el nombramiento de cargo tutelar es el siguiente: el designado preventivamente por el propio tutelado, prevaleciendo por encima de todo los deseos de la persona que indica quien quiere que se ocupe de su cuidado. En su defecto, el cónyuge cuando la relación sea de convivencia, los padres o quien ellos hayan previsto, descendientes, o ascendientes. Si el juez no considera adecuados a ninguno de estos candidatos, o siéndolo no pueden asumir por la razón que sea la función de apoyo a la que son requeridos, se nombrará a quien convenga a los intereses de la persona vulnerable, pudiendo prescindir de las designaciones preventivas si existieran. 

La opinión de la persona vulnerable se tiene en cuenta con la práctica con carácter preceptivo de su exploración en el juzgado o en el lugar de residencia si el desplazamiento es imposible o complicado. En el citado acto, además de escuchar sus deseos, se comprueba la realidad de las circunstancias personales, familiares, económicas y sociales, evaluando las necesidades de atención que definirán el perfil del tutor o curador. 

Cuando no sea posible encontrar un candidato persona física, se recurrirá a las entidades públicas y privadas constituidas con el fin de ejercer la protección de las personas vulnerables. 

La reforma de la tutela de 24 de octubre de 1983 introdujo con el artículo 242 del Código Civil la figura de las personas jurídicas privadas tutoras, las llamadas fundaciones tutelares. En aquel momento, el factor principal que impulsó esa iniciativa entonces novedosa y en la actualidad imprescindible, fue la mayor esperanza de vida de las personas con discapacidad que comenzaban a sobrevivir a sus padres, o a envejecer con ellos. 

Los cambios familiares y sociales propician un descenso notable de los candidatos disponibles para asumir la tutela o la curatela, carencia que es suplida satisfactoriamente por estas entidades sin ánimo de lucro con profesionalización y especialización. 

En el ámbito público, en todas las comunidades autónomas existe una entidad determinada o un organismo competente que asume el ejercicio de los apoyos de las personas en situación de desamparo, definida en el artículo 239-Bis del Código Civil. 

En el proceso de envejecimiento progresivo de la población en el que estamos inmersos, se acentuarán todas estas necesidades, y la conveniencia de profundizar en las soluciones oportunas para el bienestar y el mantenimiento del nivel de calidad de vida que corresponde a una sociedad avanzada. 

El umbral de los sesenta y cinco años que define la tercera edad, es superado por el incremento de los mayores de ochenta, noventa y centenarios, hablando ya los expertos de la cuarta edad que, sin duda exigirá cambios importantes en todos los ámbitos, y en lo que respecta al análisis jurídico de los apoyos en la toma de decisiones que hoy nos ocupa, el perfeccionamiento, y adaptación a los nuevos tiempos de las figuras y quizá la incorporación de otras, subrayando las de carácter preventivo como expresión de la autonomía privada. Solo el conocimiento de las alternativas legales hace posible el compromiso de la sociedad en dar a cada uno la respuesta adecuada a sus necesidades. 

 

 

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