Tribuna Abierta · 11 January 2023

El guardador de hecho

O guardião de facto - Tribuna Abierta, CENIE

El guardador de hecho es aquel que convive y atiende a una persona vulnerable gestionando sus asuntos,  sin que se haya establecido ninguna medida de apoyo voluntaria o judicial. Normalmente es un familiar o allegado, aunque no tiene por qué ser así.

Cuando la pérdida de facultades sea evidente, si el ejercicio de sus funciones, es decir, el cuidado de la persona necesitada de apoyos, se ajusta a los criterios de idoneidad requeridos por su bienestar y Dignidad, continuará como siempre sin alteración alguna.

En la nueva legislación la guarda de hecho pasa de ser una situación temporal y transitoria, a una medida de apoyo sujeta a la eficacia de la gestión de los asuntos ordinarios de la persona vulnerable.

Si en algún momento el guardador precisa para la ejecución de  actos personales de especial trascendencia o patrimoniales de administración extraordinaria la representación legal del afectado, deberá tramitar el pertinente expediente de Jurisdicción Voluntaria solicitando la autorización del Juez, justificando la conveniencia y oportunidad para el bienestar de la persona vulnerable que será oída como requisito preceptivo, a fin de conocer sus deseos siguiendo el espíritu de la reforma.

La autorización puede referirse a un solo acto o a varios, como ya hemos dicho previa acreditación de su idoneidad para el desarrollo de los apoyos que se prestan, y urgente necesidad para que la vida transcurra dentro de los criterios que definen la Dignidad de la persona.

El guardador de hecho no necesitará autorización judicial para los actos de administración patrimonial de carácter ordinario o personales cotidianos. Tampoco para aquellos que tengan como efecto un beneficio o constituyan una solución a dificultades o problemas surgidos en el día a día, como puede ser la solicitud de una prestación económica, eso sí siempre que, no implique por su cuantía un cambio sustancial de nivel socioeconómico. 

La guarda de hecho es una figura de apoyo, nunca puede convertirse en un instrumento de maltrato, abuso, o expolio del mayor causando su desamparo.

El Juez que conozca la existencia de un guardador de hecho, puede requerirle si lo estima pertinente, en cualquier momento, de oficio, o a instancia del Ministerio Fiscal, familiares o allegados a que informe del desarrollo de su función de atención y cuidado de la persona necesitada de apoyos,  al objeto de comprobar que, las acciones emprendidas se ajustan a las necesidades del afectado. En el supuesto de que, se aprecie dolo, negligencia, o cualquier irregularidad, podrá adoptar las medidas necesarias de salvaguarda, pudiendo apartarle del ejercicio de sus funciones nombrando curador que se haga cargo de la asistencia, además de exigirle la responsabilidad penal y civil que proceda.

Como todos los administradores de patrimonios ajenos, el guardador tiene la obligación de formalizar el inventario de los bienes, y puede ser requerido por el Juez a rendir cuentas de su gestión en cualquier momento, y por supuesto a presentar la cuenta general al final del ejercicio de su función.

La guarda de hecho se extingue, además de por el fallecimiento de una de  las dos personas implicadas en la guarda,  cuando la persona necesitada de apoyo lo solicite, cuando desaparezcan las causas que la motivaron, es decir que, la persona vulnerable recupere sus facultades plenamente y no necesite apoyos.

Por desistimiento del guardador, supuesto que deberá poner en conocimiento del Ministerio Fiscal, al objeto de que, inste las medidas de apoyo que ejercerá la persona física idónea o persona jurídica privada, o la entidad pública que  territorio de residencia tenga encomendada la promoción de la autonomía y asistencia de las personas vulnerables. 

Cuando el Ministerio Fiscal o cualquier persona interesada en el ejercicio del apoyo a la persona afectada así lo soliciten y el Juez previo análisis en el procedimiento judicial oportuno lo estime conveniente.

El guardador tiene derecho al reembolso de los gastos justificados devengados del ejercicio de su función, así como a la indemnización por los daños y perjuicios causados por la guarda, corriendo las cuantías por tales conceptos a expensas del patrimonio de la persona a la que le prestó apoyo.

En el sistema anterior la guarda de hecho era una situación de carácter provisional, como continua siéndolo en el caso de los menores de edad. En la actualidad para los mayores de edad con discapacidad es una medida de apoyo en toda regla, que en el supuesto de que, se ejerza con idoneidad y eficacia impide la constitución de la curatela. Esto significa que el guardador de hecho ha de observar el régimen jurídico de idoneidad establecido para el curador y el defensor judicial. 

Otra cuestión a tener en cuenta es que, los cuidadores profesionales que prestan servicios de apoyo en virtud de un contrato remunerado, no pueden ser guardadores de hecho, afectando tanto a personas físicas,  jurídicas y  centros residenciales.

El objeto de esa calificación de no idoneidad, no es otro que, evitar intereses espurios de personas sin escrúpulos que se acerquen a los mayores con intención de abuso, utilizando una medida de apoyo en el sentido contrario de su naturaleza jurídica.

La Dignidad de la persona está por encima de toda circunstancia y condición, siendo imprescindible exigir a los cuidadores profesionales una responsabilidad cualificada.

Si el cuidador profesional o cualquier otra persona,  conoce la circunstancia de desamparo de la persona vulnerable a la que atiende, es decir, que no existe nadie que se ocupe de su atención, debe ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal, a fin de que inste el procedimiento pertinente en el que el Juez establezca la medida de apoyo oportuna. En caso de omisión, incurrirá según la conducta y sus efectos en el delito que corresponda de los tipificados en el Código Penal , con la consiguiente responsabilidad penal y civil por los daños y perjuicios causados.

 

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